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| | PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 |
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| CÁMARADE DIPUTADOSDEL H. CONGRESODELA UNIÓN | | Nuevo Presupuesto DOF 28-11-2022 |
| Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios | | |
Que el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto para el ejercicio 2023, es acorde a lo establecido en la suspensión decretada en la Resolución de 10 de noviembre de 2021 dictada por la Primera Sala de la SCJN, en lo relativo al Recurso de Reclamación 74/2021-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021, cuyos resolutivos a la letra se indica:
“PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de siete de julio de dos mil veintiuno, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021.
TERCERO. Se concede la suspensión solicitada respecto de los actos señalados en la demanda principal de la controversia constitucional 81/2021, en términos del último considerando de esta sentencia”.
Adicionalmente, en el considerando Séptimo de la resolución del recurso de reclamación 74/2021-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021, se advierte, en la parte conducente, las siguientes consideraciones de derecho:
“60. En ese sentido, como se realizó en los aludidos precedentes, conviene recordar que la suspensión en las controversias constitucionales, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Aplicadas las anteriores consideraciones a este caso, si se obligara a cumplir con lo que establece el artículo 14 párrafo segundo de la Ley Reglamentaria, el juicio podría quedar sin materia por ser, precisamente, ese el tema a decidir en el fondo, de manera que de continuar con su aplicación, la obtención de un fallo favorable, no convalidaría la afectación a los derechos humanos afectados hasta el dictado de la sentencia, ya que la violación alegada se habría consumado en ese lapso.
61. Es decir, de no concederse la medida precautoria se les estaría entregando a los servidores públicos un salario menor al que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y la responsabilidad que conlleva el prestar el servicio público correspondiente con la calidad e independencia necesarias, permitiendo con ello que sus efectos se consumen irreparablemente en perjuicio de los sujetos obligados que ahí se refieren, lo cual resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la medida precautoria de que se trata.
[…]
65. Por lo tanto, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de preceptos impugnados de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto al vigésimo, fracción II, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.
[…]
80. Debe concluirse que no se actualizan ninguna de las referidas prohibiciones, pues la concesión de la suspensión se concede para que no se apliquen las normas al Instituto actor y, en su lugar, se mantengan las remuneraciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de las normas impugnadas, esto es, se mantenga vigente una previsión salarial previamente existente, que en su momento no puso en peligro la seguridad o economía nacional o las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano. En otras palabras, no se otorga la suspensión para que deje de aplicarse algún acto que tenga por objeto o finalidad la protección de alguno de los bienes jurídicos previsto en el artículo 15 de la legislación, sino para que no se aplique en contra del Instituto actor una política de reducción salarial, sobre emolumentos que ya se venía contemplando.
[…]
82. Por tanto, habiéndose acreditado que no se actualiza ninguno de los criterios negativos y, por el contrario, habiendo constatado que se colman los criterios positivos establecidos por jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, debe revocarse el acuerdo impugnado y concederse la suspensión solicitada por la parte actora en la controversia constitucional 81/2021; para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto al vigésimo, fracción II, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve”.
Lo anterior, para el efecto de que se mantenga la previsión salarial previamente existente, que en su momento no puso en peligro la seguridad o economía nacional o las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, esto es, que se contemplen las cantidades y montos fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018.
Con base en lo señalado en lo anterior y dado que el Instituto es un órgano constitucional autónomo, que cuenta con un sistema de servicio profesional que incorpora condiciones generales de trabajo, y cuyo personal desarrolla un trabajo técnico calificado y de especialización en su función, actualiza los supuestos establecidos en la fracción III del artículo 127 constitucional.
Por lo anterior, apegándose estrictamente a las mismas cantidades y montos fijados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018 se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ANEXO 23.11.1.B. LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA PERCEPCIÓN ORDINARIA TOTAL EN EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (BRUTOS MENSUALES) (pesos)
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Denominación | | Banda Salarial (Nivel) | | | Sueldos y salarios | | | Prestaciones | | | Percepción Ordinaria Total | |
| (Efectivo y Especie) | |
| Mínimo | | | Máximo | | | Mínimo neto | | | Máximo neto | | | Mínimo neto | | | Máximo neto | | | Mínimo neto | | | Máximo neto | |
Presidente | | | — | | | | 27 | | | | — | | | | 206,337 | | | | — | | | | 83,693 | | | | — | | | | 290,030 | |
Comisionado | | | — | | | | 26 | | | | — | | | | 201,587 | | | | — | | | | 82,229 | | | | — | | | | 283,816 | |
Coordinador Ejecutivo | | | — | | | | 25 | | | | — | | | | 199,619 | | | | — | | | | 81,096 | | | | — | | | | 280,715 | |
Titular de Unidad | | | — | | | | 25 | | | | — | | | | 182,862 | | | | — | | | | 75,499 | | | | — | | | | 258,361 | |
Secretario Técnico del Pleno | | | — | | | | 25 | | | | — | | | | 182,862 | | | | — | | | | 75,499 | | | | — | | | | 258,361 | |
Coordinador General | | | — | | | | 25 | | | | — | | | | 180,374 | | | | — | | | | 71,706 | | | | — | | | | 252,080 | |
Director General | | | 23 | | | | 23 | | | | 141,259 | | | | 159,623 | | | | 59,880 | | | | 65,432 | | | | 201,139 | | | | 225,055 | |
Director General Adjunto | | | 21 | | | | 22 | | | | 89,324 | | | | 118,132 | | | | 36,042 | | | | 44,751 | | | | 125,366 | | | | 162,883 | |
Investigador | | | 21 | | | | 22 | | | | 89,324 | | | | 118,132 | | | | 36,042 | | | | 44,751 | | | | 125,366 | | | | 162,883 | |
Director de Área | | | 18 | | | | 21 | | | | 44,589 | | | | 99,169 | | | | 21,198 | | | | 38,491 | | | | 65,787 | | | | 137,660 | |
Subdirector de Área | | | 16 | | | | 18 | | | | 26,518 | | | | 55,578 | | | | 14,766 | | | | 23,608 | | | | 41,284 | | | | 79,186 | |
Jefe de Departamento | | | 14 | | | | 16 | | | | 17,899 | | | | 36,956 | | | | 11,885 | | | | 17,722 | | | | 29,784 | | | | 54,678 | |
Técnico | | | 10 | | | | 17 | | | | 7,164 | | | | 44,869 | | | | 8,497 | | | | 24,030 | | | | 15,661 | | | | 68,899 | |
Enlace | | | 11 | | | | 13 | | | | 9,086 | | | | 19,298 | | | | 8,768 | | | | 12,004 | | | | 17,854 | | | | 31,302 | |
1/ | El cálculo se efectuó de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes para el ejercicio fiscal 2022. |
Que el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto para el ejercicio 2023, es acorde a lo establecido en la suspensión decretada en la Resolución de 10 de noviembre de 2021 dictada por la Primera Sala de la SCJN, en lo relativo al Recurso de Reclamación 74/2021-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021, cuyos resolutivos a la letra se indica:
“PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de siete de julio de dos mil veintiuno, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021.
TERCERO. Se concede la suspensión solicitada respecto de los actos señalados en la demanda principal de la controversia constitucional 81/2021, en términos del último considerando de esta sentencia”.
Adicionalmente, en el considerando Séptimo de la resolución del recurso de reclamación 74/2021-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021, se advierte, en la parte conducente, las siguientes consideraciones de derecho:
“60. En ese sentido, como se realizó en los aludidos precedentes, conviene recordar que la suspensión en las controversias constitucionales, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Aplicadas las anteriores consideraciones a este caso, si se obligara a cumplir con lo que establece el artículo 14 párrafo segundo de la Ley Reglamentaria, el juicio podría quedar sin materia por ser, precisamente, ese el tema a decidir en el fondo, de manera que de continuar con su aplicación, la obtención de un fallo favorable, no convalidaría la afectación a los derechos humanos afectados hasta el dictado de la sentencia, ya que la violación alegada se habría consumado en ese lapso.
61. Es decir, de no concederse la medida precautoria se les estaría entregando a los servidores públicos un salario menor al que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y la responsabilidad que conlleva el prestar el servicio público correspondiente con la calidad e independencia necesarias, permitiendo con ello que sus efectos se consumen irreparablemente en perjuicio de los sujetos obligados que ahí se refieren, lo cual resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la medida precautoria de que se trata.
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